Actas de la comisión de la Constitución del 10 de abril de 1811: El territorio español comprende en la Península con sus islas adyacentes, las provincias de Álava, Aragón, Asturias, Ávila, Burgos, Cataluña, Córdoba, Cuenca, Extremadura, Galicia, Granada, Guadalajara, Guipúzcoa, Jaén, León, Madrid, Mancha, Murcia, Navarra, Nuevas Poblaciones, Palencia, Salamanca, Segovia, Sevilla, Soria, Toledo, Toro, Valencia, Valladolid, Vizcaya, Zamora; en las islas Baleares, Mallorca, Menorca, Ibiza, y Formentera; en las islas Canarias, la Gran Canaria, Tenerife, Fuerteventura, Lanzarote, La Palma, La Gomera, El Hierro; y en la costa de África, la Plaza de Ceuta, y los tres presidios menores: Melilla, Peñón de Vélez y Alhucemas.
Artículo 10 de la Constitución de 1812: El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África.
Artículo 11 de la Constitución de 1812: Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.
Decreto CLXIV de las Cortes de 23 de mayo de 1812: Habrá Diputaciones provinciales en la Península e Islas adyacentes, en:
Decreto CCXIII de las Cortes de 19 de diciembre de 1812: La provincia marítima de Cádiz, con los partidos que la componen y pueblos que constituyen a estos, se comprenderá en el número de las provincias que deben tener diputación provincial, independientemente de la provincia de Sevilla, habiendo de nombrar los diputados para las Cortes ordinarias que corresponden a su población.
Real Orden de las Cortes de 8 de mayo de 1820: Se aprueba la Diputación Provincial de Santander, independientemente de la de Burgos.
Decreto XIV de las Cortes de 20 de agosto de 1820: Que la ciudad de Málaga sea cabeza de su provincia, independientemente de la de Granada.
Decreto LIX de las Cortes de 27 de enero de 1822: Con el fin del cumplimiento del artículo 11 de la Constitución de 1812, las Cortes decretan, con calidad de provisinal, la división de su territorio en las provincias que a continuación se expresan.
Artículo 10 de la Constitución de 1812: El territorio español comprende en la América septentrional, Nueva España, con la Nueva Galicia y Península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico.
Decreto CLXII de las Cortes de 23 de mayo de 1812: Se formará una junta preparatoria para facilitar la elección de los Diputados de Cortés para las ordinarias del año próximo de 1813 en las capitales siguientes: México, capital de Nueva España; Guadalajara, capital de la Nueva Galicia, Mérida, capital de Yucatán; Guatemala, capital de la provincia de este nombre; Monterrey, capital de la provincia del nuevo reino de León, una de las internas del Oriente; Durango, capital de la Nueva Vizcaya, una de las provincias internas de Occidente; Habana, capital de la Isla de Cuba y de las dos Floridas, Santo Domingo, capital de la isla de este nombre; Puerto Rico, capital de la isla de este nombre; Santa Fe de Bogotá, capital de la Nueva Granada; Caracas, capital de Venezuela; Lima, capital del Perú; Santiago, capital de Chile; Buenos Aires, capital de las provincias del Río de la Plata.
Decreto CCXIV de las Cortes de 23 de mayo de 1812: Habrá Diputaciones provinciales en Ultramar en en cada una de las provincias que expresamente se nombran en el artículo 10 de la Constitución, y además por ahora en la América Septentrional, en Nueva España la de San Luis Potosí, a que se agregue Guanajuato; en Guatemala otra que se fijará en León de Nicaragua con la provincia de Costa Rica, y en la Isla de Cuba otra en Santiago de Cuba. Y además por ahora en la América Meridional, en el Perú la del Cuzco, en Buenos Aires la de Charcas, y en la Nueva Granada la de Quito.
Decreto LXXVI de las Cortes de 6 de noviembre de 1820: Las Cortes han decretado que la provincia de Zacatecas forme parte de la Diputación provincial de San Luis Potosí. Que se establezca una Diputación provincial en la ciudad de Valladolid de Mechoacan para la provincia de este nombre y la de Guanajuato.
Decreto XIII de las Cortes de 8 de mayo de 1821: Las Cortes han decretado que en fuerza del artículo 325 de la Constitución (en cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad), y ampliando el artículo 1 del decreto de las Cortes generales y extraordinarias de 23 de Mayo de 1812, se establece una Diputación provincial en cada una de todas las Intendencias de provincia de la España ultramarina en que no esté ya establecida.
Intendencias según la Ordenanza General de Intendentes de Indias de 1803 en Nueva España:
Intendencias según la Ordenanza General de Intendentes de Indias de 1803 en las Antillas:
Intendencias según la Ordenanza General de Intendentes de Indias de 1803 en el Reino de Guatemala:
Intendencias según la Ordenanza General de Intendentes de Indias de 1803 en Venezuela:
Intendencias según la Ordenanza General de Intendentes de Indias de 1803 en el Nuevo Reino de Granada:
Intendencias según la Ordenanza General de Intendentes de Indias de 1803 en Perú:
Intendencias según la Ordenanza General de Intendentes de Indias de 1803 en el Reino de Chile:
Intendencias según la Ordenanza General de Intendentes de Indias de 1803 en la Plata:
Constitución de 1824 de los Estados Unidos Mexicanos: Los estados fundadores fueron:
Constitución de 1824 de la República Federal de Centroamérica: La Federación estaba formada por cinco estados:
Ley de División Territorial de 1824 de la República de Colombia: El país está dividido en los siguientes departamentos:
Constitución de 1823 de Perú: El Perú se divide en los siguientes departamentos:
Ley Territorial de Bolivia de 1825: El estado se divide en cinco departamentos:
Constitución de Chile de 1823: El estado se divide en tres departamentos:
Congreso Nacional Constituyente de 1824 de Las Provincias del Río de la Plata: Las provincias que asistieron al Congreso fueron:
Artículo 10 de la Constitución de 1812: El territorio español comprende en el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.
Decretos CLXII y CLXIV de las Cortes de 23 de mayo de 1812: Se formará una junta preparatoria para facilitar la elección de los Diputados de Cortés para las ordinarias del año próximo de 1813 en las capitales siguientes: Manila, capital de las Islas Filipinas. Habrá Diputación Provincial en Manila.
Direcciones de la Junta Preparatoria para las Elecciones de la Diputacíon Provincial de Manila: Se compondrá esta Diputación del Presidente, del Intendente cuando lo haya, y de siete individuos elegidos por los Electores de Partido, del siguiente modo: dos de ellos por la provincia de Manila; otros dos la provincia de Nueva Segovia; uno la Nueva Cáceres; y dos la de Zebú.
De la División que se ha hecho del Reyno de Filipinas en provincias y Subdivisión de éstas en partidos para facilitar las elecciones de de Diputados: Las cuatro provincias corresponden del siguiente modo.